Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 307

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II De los Efectos de la Patria Potestad sobre el Patrimonio de los Descendientes

Artículo 307. La patria potestad se termina por:

I. La muerte de quien o quienes la ejercen, si no hay otra persona en quien recaiga; 198

II. Haber alcanzado el descendiente la mayoría de edad, o

III. La entrega en adopción que realicen los progenitores o abuelos biológicos del descendiente.

Pérdida de la patria potestad

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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