Artículo 307. La patria potestad se termina por:
I. La muerte de quien o quienes la ejercen, si no hay otra persona en quien recaiga; 198
II. Haber alcanzado el descendiente la mayoría de edad, o
III. La entrega en adopción que realicen los progenitores o abuelos biológicos del descendiente.
Pérdida de la patria potestad