ARTÍCULO 326. Continuidad de derechos y deberes sin tener la custodia
Artículo 326. Quien o quienes ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia, conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus hijos o hijas, salvo que la autoridad judicial suspenda o extinga esos derechos, por considerar que existe peligro para las niñas, niños o adolescentes.
Facultad de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán