Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 326

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 326. Continuidad de derechos y deberes sin tener la custodia

Artículo 326. Quien o quienes ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia, conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus hijos o hijas, salvo que la autoridad judicial suspenda o extinga esos derechos, por considerar que existe peligro para las niñas, niños o adolescentes.

Facultad de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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