Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 353

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO IV DE LA INTEGRACIÓN A UNA VIDA EN FAMILIA DE NIÑAS, NIÑOS Y

ARTÍCULO 353. Consentimiento para la conversión

Artículo 353. La conversión a que se refiere el artículo anterior, la debe solicitar la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán al juez y a esta solicitud se le debe anexar el acuerdo de integración emitido por la propia Procuraduría.

El juez, antes de conceder la conversión debe solicitar a las niñas, los niños o adolescentes integrados a una vida en familia, que estén en condiciones de formarse juicio propio, su consentimiento para la conversión, previa información sobre sus efectos.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Autorización de la conversión

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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