Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 354

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO IV DE LA INTEGRACIÓN A UNA VIDA EN FAMILIA DE NIÑAS, NIÑOS Y

ARTÍCULO 354. Autorización de la conversión

Artículo 354. Autorizada la conversión, el juez debe ordenar al Oficial del Registro Civil correspondiente que inscriba un acta de nacimiento nueva al adoptado, en la que aparezcan los datos de sus progenitores adoptivos, sin ninguna mención de tal carácter de la filiación y ordenar la cancelación del acta de nacimiento original.

Los antecedentes deben ser guardados en el secreto del archivo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, quien no puede informar sobre los antecedentes de los progenitores si se les conociere o clínicos, ni de ningún dato registral del adoptado, a no ser a solicitud de este cuando cumpla la mayoría de edad, en su caso, previa autorización judicial, para integrar su identidad o proteger su salud a través del conocimiento de posibles enfermedades hereditarias.

Las inscripciones que en relación con la adopción ordene el juez, deben ser gratuitas, siempre que en la solicitud de adopción se acredite que el o los progenitores adoptivos carecen de recursos económicos.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021 214

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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