Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 358
TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO IV DE LA INTEGRACIÓN A UNA VIDA EN FAMILIA DE NIÑAS, NIÑOS Y
ARTÍCULO 358. Derecho de los progenitores no custodios
Artículo 358. El progenitor no custodio tiene el derecho de visitar a sus hijos o hijas menores de edad o incapaces de comunicarse con ellos y de tenerlos en su compañía. Este derecho es imprescriptible.
Determinación de tiempo, modo y lugar de la convivencia
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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