Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 36

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ALIMENTARIOS

ARTÍCULO 36. Cambios en la pensión alimenticia

Artículo 36. Una vez fijada la pensión alimenticia por el juez, ésta debe ser aumentada conforme incremente el salario mínimo general vigente en el lugar en donde se ubique el domicilio del deudor alimentario y en el mismo porcentaje en que hubiere incrementado el salario del deudor, salvo que éste demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción y, en este caso, el incremento de la pensión se ajustará al incremento real de los ingresos del deudor.

El deudor alimentario, al cambiar de empleo, deberá informar al juez y al acreedor alimentario dentro de los diez días siguientes al cambio, acerca de la denominación o razón social de su nuevo trabajo, la ubicación de éste, el puesto o cargo que desempeñe y el monto del salario que percibe, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada para no incurrir en alguna responsabilidad.

En todo caso el juez puede recabar oficiosamente los elementos de prueba que le permitan establecer o confirmar la capacidad económica del deudor alimentario.

Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. 121

Falta de comprobación en los ingresos del deudor alimentario

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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