ARTÍCULO 397. Irrevocabilidad de la adopción plena
Artículo 397. La adopción plena no puede revocarse, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica.
Registro de la adopción plena
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN
ARTÍCULO 397. Irrevocabilidad de la adopción plena
Artículo 397. La adopción plena no puede revocarse, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica.
Registro de la adopción plena
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.