ARTÍCULO 398. Registro de la adopción plena
Artículo 398. Cuando se otorgue la adopción plena, el juez debe ordenar al Oficial del Registro Civil que inscriba gratuitamente un acta de nacimiento nueva al adoptado, en la que aparezcan los padres adoptivos como progenitores, así como los datos de los ascendientes respectivos, sin ninguna mención del carácter adoptivo de la filiación y cancelar el acta de nacimiento original.
Para efectos de este artículo aplica lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 354 de este Código.