Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 400

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN

ARTÍCULO 400. Intervención de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia

Artículo 400. La adopción internacional sólo puede tener lugar siempre que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. Dictamine que la niña, el niño o adolescente o persona incapaz son adoptables;

II. Investigue que la adopción es benéfica para el interés superior de la niña, del niño o adolescente o para persona incapaz, y

III. Constate que sean satisfechos los requisitos legales y propios de la adopción plena que establece este Código.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

En el caso de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá, además, constatar que sean satisfechos los requisitos previstos en la Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024

Trámite de la adopción internacional

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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