ARTÍCULO 400. Intervención de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
Artículo 400. La adopción internacional sólo puede tener lugar siempre que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Dictamine que la niña, el niño o adolescente o persona incapaz son adoptables;
II. Investigue que la adopción es benéfica para el interés superior de la niña, del niño o adolescente o para persona incapaz, y
III. Constate que sean satisfechos los requisitos legales y propios de la adopción plena que establece este Código.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
En el caso de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá, además, constatar que sean satisfechos los requisitos previstos en la Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024
Trámite de la adopción internacional