ARTÍCULO 402. Dictamen de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
Artículo 402. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán en el ámbito de sus respectivas competencias, es quien, una vez recibida la solicitud de adopción, debe determinar si la niña, el niño o adolescente o persona incapaz es adoptable.
La adopción internacional de niñas, niños y adolescentes procederá cuando se haya constatado que esta responde al interés superior de la niñez y después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación para adopción nacional.
Si es conveniente recurrir a la adopción internacional en el caso debe asegurarse de contar con los consentimientos necesarios, así como determinar si los requisitos adicionales que solicite se han cubierto, y que se han tenido en consideración los intereses de la niña, del niño o adolescente o persona incapaz y constar, además, que estos han sido o serán autorizados para entrar al país de recepción.
En estos casos y por la naturaleza propia de la adopción internacional, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, debe determinar la conveniencia o inconveniencia previa entre quien o quienes pretenden adoptar a la persona adoptable.
Lo anterior, sin perjuicio de las actividades, cursos y períodos de convivencia que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, organice.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Resolución del juez