ARTÍCULO 417. Pupilo sin bienes
Artículo 417. Cuando el pupilo carezca de bienes, se debe asignar la tutela a quien esté obligado a darle alimentos. Si el juez no considera conveniente esta designación, el deudor alimentario debe cubrir su obligación al tutor que sea nombrado por el juzgador.
Tutor definitivo y curador únicos