Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 417

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V De la adopción internacional

ARTÍCULO 417. Pupilo sin bienes

Artículo 417. Cuando el pupilo carezca de bienes, se debe asignar la tutela a quien esté obligado a darle alimentos. Si el juez no considera conveniente esta designación, el deudor alimentario debe cubrir su obligación al tutor que sea nombrado por el juzgador.

Tutor definitivo y curador únicos

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.