ARTÍCULO 419. Tutor de varios pupilos
Artículo 419. El tutor puede desempeñar la tutela de varios pupilos, siempre y cuando pueda efectuarlo conforme a lo que establece este Código y sin causar daños y perjuicios los pupilos.
Cuando quienes deban quedar bajo tutela sean hermanos, legatarios o herederos de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor a todos ellos.
Oposición de intereses de los incapaces