Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 419

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V De la adopción internacional

ARTÍCULO 419. Tutor de varios pupilos

Artículo 419. El tutor puede desempeñar la tutela de varios pupilos, siempre y cuando pueda efectuarlo conforme a lo que establece este Código y sin causar daños y perjuicios los pupilos.

Cuando quienes deban quedar bajo tutela sean hermanos, legatarios o herederos de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor a todos ellos.

Oposición de intereses de los incapaces

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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