Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 420

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V De la adopción internacional

ARTÍCULO 420. Oposición de intereses de los incapaces

Artículo 420. Cuando los intereses de alguno o algunos de los pupilos sujetos a la misma tutela fueren opuestos, el tutor debe hacerlo del conocimiento del juez, quien debe nombrar un tutor especial que defienda los intereses de pupilos con bienes, mientras se decide el punto de oposición.

Pupilos con bienes

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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