Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 421
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V De la adopción internacional
ARTÍCULO 421. Pupilos con bienes
Artículo 421. En los casos en que los pupilos cuenten con bienes, el juez debe señalar el monto de la caución que el tutor está obligado a cubrir, pudiendo el juzgador eximirlo de esta obligación. 233
Impedimentos para ser tutor y curador
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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