Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 421

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V De la adopción internacional

ARTÍCULO 421. Pupilos con bienes

Artículo 421. En los casos en que los pupilos cuenten con bienes, el juez debe señalar el monto de la caución que el tutor está obligado a cubrir, pudiendo el juzgador eximirlo de esta obligación. 233

Impedimentos para ser tutor y curador

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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