Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 423

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V De la adopción internacional

ARTÍCULO 423. O bligación de notificar el fallecimiento del que ejerce la patria potestad sobre un incapaz

Artículo 423. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre una niña, niño o adolescentes, el albacea está obligado a hacer del conocimiento del juez de esta situación dentro de los ocho días siguientes al de su designación, a fin de que llame a quien corresponda la patria potestad o, en su defecto, le nombre tutor.

Obligación de los Oficiales del registro civil y demás autoridades administrativas

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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