ARTÍCULO 425. Tutela de mayores de edad
Artículo 425.- Ninguna tutela en relación a una persona mayor de edad puede concederse sin que previamente el juez escuche a la persona con discapacidad intelectual, psicosocial o mental y evalué el grado de discapacidad y apoyos que requiere a través de un peritaje interdisciplinario realizado por dos o más profesionales de la salud mental y psicosocial, así como de educación. 234
Lo dispuesto en el párrafo anterior no aplica respecto de las personas que desde la minoría de edad se encuentran bajo la tutela y al cumplir dieciocho años no cuentan aún con capacidad de ejercicio, pues en este caso, quienes ejercen la patria potestad continúan desempeñando la tutela temporalmente, hasta en tanto el juez le designe tutor interino o definitivo al pupilo, una vez promovida la declaración del estado de interdicción.
Estado de interdicción de personas mayores de edad