ARTÍCULO 426 Estado de interdicción de personas mayores de edad
Artículo 426. Deben ser declaradas en estado de interdicción por autoridad judicial, al cumplir la mayoría de edad, las personas que:
I. Que por causa de enfermedad reversible o irreversible o por condición de discapacidad intelectual, psicosocial o mental, aun cuando tengan intervalos lúcidos; necesiten de apoyos para proteger a la persona o sus bienes;
II. Sean sordomudas que no sepan leer ni escribir, o
III. Sean ebrios consuetudinarios o adictos a drogas prohibidas por la Ley.
Para efectos de este Código, el estado de interdicción es una restricción excepcional a la capacidad impuesta por el juez a una persona mayor de edad, a causa de una discapacidad intelectual, mental o psicosocial por la cual queda privada de sus capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos.
El juez al declarar el estado de interdicción deberá guiarse por los siguientes principios.
I. El respeto de la dignidad de la persona;
II. La igualdad y la no discriminación;
III. La autonomía y autodeterminación de la persona, así como la toma de decisiones en nombre propio, y
IV. El respeto a los deseos, preferencias y voluntad de la persona. 235
El estado de interdicción sólo cesa por la muerte del pupilo, o por sentencia dictada por el juez.
Nombramiento de tutor interino