Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 435

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 435. Ejercicio de la tutela legítima

Artículo 435. La tutela legítima de niñas, niños y adolescentes, cuando no hay quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario, corresponde a los:

I. Hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas, o

II. Parientes consanguíneos hasta el tercer grado de la línea colateral, que a juicio del juez mejor puedan desempeñarla. Lo anterior ante la falta de hermanos o si éstos no cuentan con capacidad de ejercicio.

Ejecución de la tutela en caso de varios parientes

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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