ARTÍCULO 435. Ejercicio de la tutela legítima
Artículo 435. La tutela legítima de niñas, niños y adolescentes, cuando no hay quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario, corresponde a los:
I. Hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas, o
II. Parientes consanguíneos hasta el tercer grado de la línea colateral, que a juicio del juez mejor puedan desempeñarla. Lo anterior ante la falta de hermanos o si éstos no cuentan con capacidad de ejercicio.
Ejecución de la tutela en caso de varios parientes