Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 456

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA TUTELA LEGÍTIMA

ARTÍCULO 456. Ejercicio de la tutela pública

Artículo 456. La tutela pública de niñas, niños y adolescentes debe ser ejercida por:

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021 243

I. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en los siguientes casos:

Fracción reformada D.O. 23-06-2021 a) Cuando no se trate de adolescentes en conflicto con la ley penal, de acuerdo con la legislación aplicable; b) Tratándose de adolescentes en conflicto con la ley penal, mientras no le sea dictada la sentencia ejecutoriada, y c) Cuando el adolescente en conflicto con la ley penal sea condenado a una medida de seguridad, durante su cumplimiento, siempre que no implique internamiento o tratamiento interno, y

II. El Centro Especializado en la Aplicación de Medidas para Adolescentes, durante el tiempo en que cumpla con la medida de seguridad que le fue impuesta, en los casos en las que ésta implique internamiento o tratamiento interno.

Objeto de la tutela pública

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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