ARTÍCULO 47. Derecho del cónyuge abandonado a recibir alimentos
Artículo 47. El cónyuge que abandone al otro, sigue obligado a cumplir con los gastos derivados de la asistencia familiar.
En tal virtud, el cónyuge abandonado puede pedir al juez que fije una pensión alimenticia a cargo del otro cónyuge, por el tiempo que dure el abandono y en la misma proporción en que aquél la otorgaba hasta antes del abandono.
Si dicha proporción no puede ser determinada, el juez, según las circunstancias del caso, 124 debe fijar la suma, la periodicidad y las formas de pago que juzgue conveniente, y dictar las medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de las cantidades que se hubiesen dejado de cubrir desde que se produjo el abandono.
En este último caso, sólo deben ser consideradas las cantidades dejadas de cubrir de dos años anteriores a la solicitud para la fijación de la pensión alimenticia.
Alimentos por reconocimiento