ARTÍCULO 48. Alimentos por reconocimiento
Artículo 48. El progenitor tiene derecho a recibir alimentos, si reconoce a su hijo o hija y cumple con lo siguiente:
I. Que el reconocimiento se haya realizado antes del fallecimiento del descendiente;
II. El reconocimiento lo haya hecho cuando el descendiente tenía derecho a percibir alimentos, y
III. No se haya declarado la exclusión de la paternidad.