ARTÍCULO 479. Nombramiento de tutor interino por falta de garantía
Artículo 479. Cuando el tutor no pueda otorgar la garantía que se le fije, dentro del mes de aceptado el cargo, se debe proceder a nombrar tutor interino.
El tutor interino debe recibir los bienes del pupilo por inventario judicial, sin que pueda ejecutar otros actos que no sean indispensables para su conservación y la percepción de productos.
Para cualquier otro acto de administración requiere la autorización judicial, la que sólo se debe conceder, si procede, oyendo al curador, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, o al Ministerio Público, en su caso.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021