Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 479

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES

ARTÍCULO 479. Nombramiento de tutor interino por falta de garantía

Artículo 479. Cuando el tutor no pueda otorgar la garantía que se le fije, dentro del mes de aceptado el cargo, se debe proceder a nombrar tutor interino.

El tutor interino debe recibir los bienes del pupilo por inventario judicial, sin que pueda ejecutar otros actos que no sean indispensables para su conservación y la percepción de productos.

Para cualquier otro acto de administración requiere la autorización judicial, la que sólo se debe conceder, si procede, oyendo al curador, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, o al Ministerio Público, en su caso.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.