Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 481

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES

ARTÍCULO 481. Destino de los bienes del pupilo

Artículo 481. Cuando el pupilo tenga bienes, el juez debe fijar, con audiencia del tutor, la cantidad que debe invertirse en la satisfacción de necesidades materiales básicas, alimentos, salud, educación y rehabilitación, en su caso, del pupilo, sin perjuicio de modificarla según el aumento o la disminución de las necesidades o del patrimonio, entre otras circunstancias.

Educación del pupilo

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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