Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 483

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES

ARTÍCULO 483. Prohibición al tutor de obligar al pupilo a variar su educación

Artículo 483. Si el que tenía la patria potestad sobre el pupilo lo había dedicado a alguna carrera profesional o técnica u oficio, el tutor no puede obligar al pupilo a variar ésta.

La carrera u oficio puede variar siempre que sea en beneficio del pupilo, en todo caso el tutor debe comunicarlo al juez.

Obligación del tutor de procurar la educación básica del pupilo

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.