ARTÍCULO 485. Situación del pupilo en caso de insolvencia del tutor
Artículo 485. Si los pupilos carecen de bienes para cubrir sus necesidades materiales básicas, las de alimentos, salud, educación y rehabilitación, en su caso, el tutor que no sea deudor alimentario, debe hacerlo del conocimiento del juez, a fin de que éste le exija el pago correspondiente a los parientes obligados a proporcionar alimentos y a devolverle al tutor las erogaciones que éste hubiera efectuado por estos conceptos.
Cuando el tutor es deudor alimentario, el curador debe hacerlo del conocimiento del juez para que tome las medidas que estime conducentes. Cuando el tutor sea insolvente por causa justificada para cubrir los alimentos, puede solicitar al juez la salvaguarda del pupilo a la institución oficial competente. A este efecto, el juez debe poner al pupilo a disposición del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Medidas urgentes de protección al pupilo