Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 484

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES

ARTÍCULO 484. Obligación del tutor de procurar la educación básica del pupilo

Artículo 484. Si las rentas del pupilo no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez debe decidir si el pupilo debe aprender un oficio o adoptar otro medio para evitar la enajenación de sus bienes y, si fuere necesario, a destinar las rentas exclusivamente a los gastos de alimentación.

El tutor está obligado a procurar que el pupilo curse, cuando menos, la educación básica, aunque éste carezca de bienes, debiendo las instituciones de educación pública dar preferencia para que ingresen personas sometidas a tutela y los apoyos necesarios para que cursen esos niveles educativos. 255

Situación del pupilo en caso de insolvencia del tutor

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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