Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 482

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VIII DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES

ARTÍCULO 482. Educación del pupilo

Artículo 482. El tutor debe apoyar al pupilo para que curse la carrera profesional o técnica u oficio que éste último elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición puede el pupilo, por conducto del curador o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez competente, para que dicte las medidas necesarias.

Prohibición al tutor de obligar al pupilo a variar su educación

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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