ARTÍCULO 497. Nulidad de contratos realizados por el tutor
Artículo 497. Ni con licencia judicial, ni en subasta pública o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del pupilo, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes o descendientes sin limitación de grado, o sus parientes colaterales hasta el tercer grado, sean éstos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto es suficiente para que se le separe de la tutela.
Cesa la prohibición del párrafo anterior respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes ya mencionados, sean copartícipes o socios del pupilo.
Arrendamiento de bienes del pupilo