Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 505

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IX DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTÍCULO 505. Cuentas exigidas por el juez, curador, la Procuraduría o el Ministerio Público

Artículo 505. El tutor también tiene obligación de rendir cuentas en cualquier tiempo, por causas graves que califique el juez o las exija el curador, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio Público, en su caso.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Justificación de la cuenta de administración

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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