Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 508

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IX DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTÍCULO 508. Indemnización al tutor

Artículo 508. Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos legalmente en favor del pupilo, cuando los haya anticipado de su propio caudal, salvo que el tutor sea quien ejerza la patria potestad. En este último caso la devolución debe proceder por determinación del juez. El tutor debe ser igualmente indemnizado, a juicio del juez, del daño que haya sufrido por causa del desempeño de la tutela, cuando en su intervención no exista culpa o negligencia. 260

Prohibición de dispensar la obligación de rendir cuentas

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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