Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 509

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IX DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTÍCULO 509. Prohibición de dispensar la obligación de rendir cuentas

Artículo 509. La obligación de rendir cuenta no puede ser dispensada por contrato o última voluntad, ni aun por el mismo pupilo; si la dispensa se incluye como condición para el desempeño de la tutela, se debe tener por no puesta.

Transferencia de la obligación de rendir cuenta

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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