ARTÍCULO 509. Prohibición de dispensar la obligación de rendir cuentas
Artículo 509. La obligación de rendir cuenta no puede ser dispensada por contrato o última voluntad, ni aun por el mismo pupilo; si la dispensa se incluye como condición para el desempeño de la tutela, se debe tener por no puesta.
Transferencia de la obligación de rendir cuenta