ARTÍCULO 510. Transferencia de la obligación de rendir cuenta
Artículo 510. La obligación de rendir cuenta se transfiere al albacea o a los herederos del tutor, si alguno de ellos sigue administrando los bienes del pupilo.
Reemplazo del tutor
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IX DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTÍCULO 510. Transferencia de la obligación de rendir cuenta
Artículo 510. La obligación de rendir cuenta se transfiere al albacea o a los herederos del tutor, si alguno de ellos sigue administrando los bienes del pupilo.
Reemplazo del tutor
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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