Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 525

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO X DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

ARTÍCULO 525. Plazo Para La Sustitución Del Curador

Artículo 525. El curador tiene derecho a ser relevado de su cargo pasados cinco años de su designación. El curador no puede exigir remuneración, sin embargo, deben abonarse a éste todos los gastos hechos legalmente en favor del pupilo, cuando los haya anticipado de su propio caudal.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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