Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 531

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO XIII DE LOS CONSEJOS ESTATAL Y MUNICIPALES DE TUTELA

ARTÍCULO 531. Persona desaparecida sin representación

Artículo 531. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar en que se halle y quién la representa, el juez, a petición de parte o de oficio, debe nombrar un depositario de sus bienes y citarla por edictos, mismos que deben publicarse cada quince días, por dos meses, en algunos de los periódicos de mayor circulación de su último domicilio, en los que se le debe requerir que se presente en un término no menor de un mes ni mayor de tres, informando sobre los términos en los que procede la solicitud de presunción de muerte. El juez debe dictar las medidas que estime convenientes para asegurar los bienes de la persona a la que se refiere el párrafo anterior.

Envío de edictos al extranjero

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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