Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 543

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO XIII DE LOS CONSEJOS ESTATAL Y MUNICIPALES DE TUTELA

ARTÍCULO 543. Publicación de nuevos edictos

Artículo 543. Al año siguiente a la designación de representante de la persona ausente y 271 seis meses antes de que, conforme a lo que dispone este Código, pueda legalmente solicitarse la declaración de ausencia, se deben publicar nuevos edictos en los que consten el nombre y domicilio del representante, así como el tiempo restante para poder pedir la declaración de ausencia correspondiente, en los términos del artículo 548 de este Código.

Obligación del representante a publicar los edictos

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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