ARTÍCULO 543. Publicación de nuevos edictos
Artículo 543. Al año siguiente a la designación de representante de la persona ausente y 271 seis meses antes de que, conforme a lo que dispone este Código, pueda legalmente solicitarse la declaración de ausencia, se deben publicar nuevos edictos en los que consten el nombre y domicilio del representante, así como el tiempo restante para poder pedir la declaración de ausencia correspondiente, en los términos del artículo 548 de este Código.
Obligación del representante a publicar los edictos