Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 546

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTÍCULO 546. Plazos para solicitar la declaración de ausencia de la persona con apoderado

Artículo 546. En el caso de que la persona ausente hubiera nombrado apoderado y el poder otorgado haya vencido, no puede pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años desde dicho vencimiento, si en ese período no se tuvo noticia suya o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Si no hubiere vencido el poder, no puede pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, contados desde la desaparición de la persona ausente, si en este período no se tuviere ninguna noticia suya o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Personas que pueden solicitar la declaración de ausencia

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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