ARTÍCULO 549. Oposición a la declaración de ausencia
Artículo 549. Si hubiere noticias del ausente u oposición, el juez debe ordenar que se repitan las publicaciones a las que se refiere el artículo anterior y hacer la averiguación correspondiente por los medios que el oponente proponga, siempre que sean oportunos, antes de declarar la ausencia. 273
Publicación de declaración de ausencia