Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 549

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTÍCULO 549. Oposición a la declaración de ausencia

Artículo 549. Si hubiere noticias del ausente u oposición, el juez debe ordenar que se repitan las publicaciones a las que se refiere el artículo anterior y hacer la averiguación correspondiente por los medios que el oponente proponga, siempre que sean oportunos, antes de declarar la ausencia. 273

Publicación de declaración de ausencia

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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