Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 550

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTÍCULO 550. Publicación de declaración de ausencia

Artículo 550. La declaración de ausencia se debe publicar, tres veces, cada quince días, en alguno de los periódicos de mayor circulación del último domicilio del ausente. Las publicaciones se deben repetir cada año hasta que sea declarada la presunción de muerte de la persona ausente.

El juez debe cumplir también con lo establecido en el artículo 532 de este Código.

Regreso de la persona ausente

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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