ARTÍCULO 550. Publicación de declaración de ausencia
Artículo 550. La declaración de ausencia se debe publicar, tres veces, cada quince días, en alguno de los periódicos de mayor circulación del último domicilio del ausente. Las publicaciones se deben repetir cada año hasta que sea declarada la presunción de muerte de la persona ausente.
El juez debe cumplir también con lo establecido en el artículo 532 de este Código.
Regreso de la persona ausente