Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 552
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 552. Posesión de los bienes de la persona declarada ausente
Artículo 552. Declarada la ausencia, el representante de la persona ausente debe continuar en posesión de los bienes de ésta, hasta en tanto se declara la presunción de muerte.
Continuación de plazos para la prescripción
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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