Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 553
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 553. Continuación de plazos para la prescripción
Artículo 553. Por declaración de ausencia, no se deben suspender los plazos que fija la Ley para la prescripción de las acciones en favor o en contra de la persona ausente.
Legítimos procuradores de la persona ausente
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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