ARTÍCULO 554. Legítimos procuradores de la persona ausente
Artículo 554. Son legítimos procuradores de la persona ausente su representante y los poseedores provisionales, pero el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de 274
Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio Público, en su caso, debe velar por sus intereses y será oído en todos los juicios relacionados con su persona y bienes.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Bienes recibidos por herencia