Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 554

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTÍCULO 554. Legítimos procuradores de la persona ausente

Artículo 554. Son legítimos procuradores de la persona ausente su representante y los poseedores provisionales, pero el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de 274

Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio Público, en su caso, debe velar por sus intereses y será oído en todos los juicios relacionados con su persona y bienes.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Bienes recibidos por herencia

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.