Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 556

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTÍCULO 556. Declaración de la presunción de muerte

Artículo 556. Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, debe declarar la presunción de muerte, siempre que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 548 de este Código.

Declaración de presunción de muerte en caso de accidente, siniestro o secuestro

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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