ARTÍCULO 556. Declaración de la presunción de muerte
Artículo 556. Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, debe declarar la presunción de muerte, siempre que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 548 de este Código.
Declaración de presunción de muerte en caso de accidente, siniestro o secuestro