ARTÍCULO 557. Declaración de presunción de muerte en caso de accidente, siniestro o secuestro
Artículo 557. Cuando la desaparición se haya originado con motivo de una guerra en la que la persona ausente hubiera participado, o bien, por encontrarse a bordo de una embarcación que hubiera naufragado, de una aeronave accidentada o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, debe transcurrir un año contado desde su desaparición, para que pueda decretarse la presunción de muerte.
Cuando la desaparición sea consecuencia de la comisión de delitos en materia de secuestro, así como en el caso de miembros de corporaciones de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas que sean sustraídos con motivo del ejercicio de sus funciones, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir de la fecha en que se tuvo noticia de su paradero por última ocasión, para que se declare la presunción de muerte. 275
En esos casos, no es necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí que se tomen las medidas provisionales a las que se refiere el Capítulo Primero de este Título.
Sucesión de la persona ausente