Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 558

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTÍCULO 558. Sucesión de la persona ausente

Artículo 558. Declarada la presunción de muerte de la persona ausente, se debe abrir su testamento o la sucesión legítima.

Los poseedores provisionales deben dar cuenta de su administración, entrando los herederos testamentarios o legítimos, en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna y, en su caso, la caución que se hubiese otorgado queda cancelada.

El representante debe dar cuenta de su administración y si el juez la aprueba, la caución que se hubiese otorgado queda cancelada.

Poseedores definitivos de la persona ausente

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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