ARTÍCULO 558. Sucesión de la persona ausente
Artículo 558. Declarada la presunción de muerte de la persona ausente, se debe abrir su testamento o la sucesión legítima.
Los poseedores provisionales deben dar cuenta de su administración, entrando los herederos testamentarios o legítimos, en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna y, en su caso, la caución que se hubiese otorgado queda cancelada.
El representante debe dar cuenta de su administración y si el juez la aprueba, la caución que se hubiese otorgado queda cancelada.
Poseedores definitivos de la persona ausente