ARTÍCULO 560. Regreso de la persona ausente luego de la declaración de presunción de muerte
Artículo 560. Si la persona ausente se presenta o se prueba su existencia después de otorgada la posesión definitiva, ésta debe recobrar sus bienes en el estado en que se hallen, sin derecho de reclamación alguna en contra de los poseedores definitivos.
Obligación de rendir cuenta de los poseedores definitivos