Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 560

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE

ARTÍCULO 560. Regreso de la persona ausente luego de la declaración de presunción de muerte

Artículo 560. Si la persona ausente se presenta o se prueba su existencia después de otorgada la posesión definitiva, ésta debe recobrar sus bienes en el estado en que se hallen, sin derecho de reclamación alguna en contra de los poseedores definitivos.

Obligación de rendir cuenta de los poseedores definitivos

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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