Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 559
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 559. Poseedores definitivos de la persona ausente
Artículo 559. Los poseedores definitivos se consideran como dueños de los bienes de la persona ausente y pueden disponer libremente de ellos.
Regreso de la persona ausente luego de la declaración de presunción de muerte
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
Pregúntale a RíoLex
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.