Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 561
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE
ARTÍCULO 561. Obligación de rendir cuenta de los poseedores definitivos
Artículo 561. Los poseedores definitivos deben rendir cuenta a la persona ausente. El plazo legal corre desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya concedido la herencia.
Terminación de la posesión definitiva
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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