ARTÍCULO 555. Bienes recibidos por herencia
Artículo 555. En los juicios sucesorios en que fuese llamado la persona ausente, su representante debe recibir los bienes que le correspondan.
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 555. Bienes recibidos por herencia
Artículo 555. En los juicios sucesorios en que fuese llamado la persona ausente, su representante debe recibir los bienes que le correspondan.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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