Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 555

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTÍCULO 555. Bienes recibidos por herencia

Artículo 555. En los juicios sucesorios en que fuese llamado la persona ausente, su representante debe recibir los bienes que le correspondan.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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