ARTÍCULO 551. Regreso de la persona ausente
Artículo 551. Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobra sus bienes. Sin embargo, quienes hubieran tenido la posesión provisional de éstos, harán suyos todos los frutos que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles. Este mismo derecho se les debe reconocer a nuevos herederos que reclamen sus bienes.