Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 563

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE

ARTÍCULO 563. Conversión de poseedores definitivos en provisionales

Artículo 563. En el caso de la fracción II del artículo anterior, los poseedores definitivos deben ser considerados como poseedores provisionales, desde el día en que se pruebe la existencia de la persona ausente.

Derecho de herederos, legatarios y donatarios

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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